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Marco Legal

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​Ley del Banco Central de Honduras

Artículo 27

"Los billetes tendrán las denominaciones, dibujos, leyendas y demás características que señale el Directorio del Banco y llevarán la firma facsimilar del Presidente y del Gerente del Banco Central y del Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, Crédito Público y Comercio, y se imprimirán en las cantidades que LEY DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS autorice el propio Directorio. La denominación de los billetes no será menor de un lempira.

Las monedas metálicas tendrán el peso, tipo, ley, tamaño, grabados y denominaciones que indiquen las leyes especiales dictadas por el Congreso Nacional y se emitirán en las cantidades que determine el Directorio.

La impresión de billetes o acuñación de monedas no autorizadas por el Directorio hará incurrir a quienes las hubieren dispuesto o ejecutado en las penas que la ley asigna a los falsificadores".

Ley Monetaria

Artículo 6. - Último Párrafo “Las denominaciones y características de los billetes que emita el Banco Central de Honduras serán las que determine el Directorio de conformidad con lo establecido en la Ley que rige dicha Institución".

Código Penal

Título IX - Délitos contra la fe pública

Capítulo I - Falsificación de moneda, billetes de banco y títulos valores

Artículo 274

Incurrirá en reclusión de tres a doce años:

  • Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera dentro o fuera del país, que tenga curso legal o comercial.

  • Quien a sabiendas introduzca al país moneda falsificada o alterada que imite la que tenga curso legal en la República.

  • Quien, a sabiendas, adquiera o reciba monedas falsificadas o alteradas y las ponga de cualquier modo en circulación.

Artículo 275

Quien cercene monedas legítimas, o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las pone en circulación, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.

Artículo 276

Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas o cercenadas, la pone en circulación sabiendo que son ilegítimas, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 277

Para los efectos de los tres artículos precedentes se equipara a la falsificación o alteración de monedas, la de los billetes de banco legalmente autorizados, de los títulos y cupones de la deuda pública nacional o municipal, de los giros o libranzas del tesoro del Estado o del municipio y de los títulos, cédulas o acciones emitidos por los bancos o compañías autorizadas para ello.

Artículo 278

La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas o billetes extranjeros que no tengan curso legal en la República o de títulos valores, títulos de deuda pública y demás documentos de crédito extranjeros a que se refiere el Artículo anterior, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años en el caso del Artículo 274; de tres (3) a cinco (5) años en el caso del Artículo 275; y, de dos (2) a cuatro (4) años en el caso del Artículo 276.

Artículo 279

El funcionario público o el director, gerente o administrador de un banco o de una empresa que autorice la fabricación o emisión de monedas o billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidades superiores a las autorizadas o en condiciones distintas de las convenidas o prescritas para el caso, será sancionado con reclusión de diez (10) a quince (15) años, más una multa igual al triple del valor de la operación de que se trate.

Los funcionarios o empleados públicos y los demás a que este Artículo se refiere serán sancionados, asimismo, con inhabilitación absoluta de ocho (8) a diez (10) años.​

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