Ley del Banco Central de Honduras
Artículo 27
"Los billetes tendrán las denominaciones, dibujos, leyendas y demás características que señale el
Directorio del Banco y llevarán la firma facsimilar del Presidente y del Gerente del Banco Central
y del Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, Crédito Público y Comercio, y se imprimirán
en las cantidades que LEY DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS autorice el propio Directorio. La denominación
de los billetes no será menor de un lempira.
Las monedas metálicas tendrán el peso, tipo, ley, tamaño, grabados y denominaciones que indiquen
las leyes especiales dictadas por el Congreso Nacional y se emitirán en las cantidades que determine
el Directorio.
La impresión de billetes o acuñación de monedas no autorizadas por el Directorio hará incurrir a
quienes las hubieren dispuesto o ejecutado en las penas que la ley asigna a los falsificadores".
Ley Monetaria
Artículo 6. - Último Párrafo “Las denominaciones y características de los
billetes que emita el Banco Central de Honduras serán las que determine el Directorio de conformidad con lo establecido
en la Ley que rige dicha Institución".
Código Penal
Título IX - Délitos contra la fe pública
Capítulo I - Falsificación de moneda, billetes de banco y títulos valores
Artículo 274
Incurrirá en reclusión de tres a doce años:
Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera dentro o fuera
del país, que tenga curso legal o comercial.
Quien a sabiendas introduzca al país moneda falsificada o alterada
que imite la que tenga curso legal en la República.
Quien, a sabiendas, adquiera o reciba monedas falsificadas o alteradas
y las ponga de cualquier modo en circulación.
Artículo 275
Quien cercene monedas legítimas, o a sabiendas introduzca al país
monedas cercenadas o las pone en circulación, será sancionado
con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 276
Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas o cercenadas,
la pone en circulación sabiendo que son ilegítimas, será
sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 277
Para los efectos de los tres artículos precedentes se equipara
a la falsificación o alteración de monedas, la de los billetes
de banco legalmente autorizados, de los títulos y cupones de la
deuda pública nacional o municipal, de los giros o libranzas del
tesoro del Estado o del municipio y de los títulos, cédulas
o acciones emitidos por los bancos o compañías autorizadas
para ello.
Artículo 278
La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas
o billetes extranjeros que no tengan curso legal en la República
o de títulos valores, títulos de deuda pública y
demás documentos de crédito extranjeros a que se refiere
el Artículo anterior, se sancionará con reclusión
de cuatro (4) a seis (6) años en el caso del Artículo 274;
de tres (3) a cinco (5) años en el caso del Artículo 275;
y, de dos (2) a cuatro (4) años en el caso del Artículo
276.
Artículo 279
El funcionario público o el director, gerente o administrador de
un banco o de una empresa que autorice la fabricación o emisión
de monedas o billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas
o acciones al portador en cantidades superiores a las autorizadas o en
condiciones distintas de las convenidas o prescritas para el caso, será
sancionado con reclusión de diez (10) a quince (15) años,
más una multa igual al triple del valor de la operación
de que se trate.
Los funcionarios o empleados públicos y los demás a que
este Artículo se refiere serán sancionados, asimismo, con
inhabilitación absoluta de ocho (8) a diez (10) años.